Certificación Negativa del Nombre de Sociedad

Para la creación de una sociedad,  se debe realizar Certificación Negativa del Nombre de Sociedad . El nombre estará reservado durante 6 meses. Solicítalo cumplimentado el formulario y recibirás la certificación de nombre de sociedad

SOLICITUD NOMBRE SOCIEDAD

DENOMINACIONES SOLICITADAS

NO INCLUYA la forma social en los campos de Denominación Social, debe elegirla del desplegable

DATOS DE ENVIO

Este campo es un campo de validación y debe quedar sin cambios.

La certificación negativa del nombre , deberá ser renovado después de 3 meses, si no se inscribe la sociedad. La Certificación Negativa del Nombre de Sociedad es un documento esencial en el proceso de creación o registro de una empresa o sociedad. Su objetivo principal es garantizar que el nombre elegido para la sociedad no esté previamente registrado por otra entidad legal. Este proceso es fundamental para evitar confusiones y conflictos en el ámbito empresarial y asegurarse de que cada entidad tenga un nombre único y distintivo

¿Cómo solicitar certificación negativa del nombre ?

Puedes solicitar el certificado, debes cumplimentar el formulario. En un plazo de 24-48 horas en días hábiles, te enviaremos el certificado.

¿ Que datos hay que incluir en formulario de la certificación negativa del nombre?

Incorpora en el formulario cinco nombres, sin tildes, apostrofes o signos, por orden de preferencia.  Debes elegir el tipo de sociedad y la persona a la que se le va a asignar dicho nombre.

Recibirás certificado oficial firmado digitalmente por el registro mercantil, como el del ejemplo, que podrás imprimir y acudir a la notaria para la creación de la sociedad.

Ejemplo del certificado oficial que vas a recibir

Certificación Negativa del Nombre

Precio :  32, 23 € + IVA ( 39 €  Impuestos Incluidos) 

Puedes realizar el pago, con tarjeta, paypal o transferencia bancaria. 

Si  necesitas ampliar información contacta con nuestro  teléfono 91 141 32 65, o a nuestro correo electrónico tramites@tramitesenlinea.es

Solicitar Nombre Sociedad

Artículo 398 Unidad de denominación

1. Las sociedades y demás entidades inscribibles sólo podrán tener una denominación.

2. Las siglas o denominaciones abreviadas no podrán formar parte de la denominación. Quedan a salvo las siglas indicativas del tipo de sociedad o entidad previstas en el artículo 403.

Artículo 399 Signos de la denominación

1. Las denominaciones de sociedades y demás entidades inscribibles deberán estar formadas con letras del alfabeto de cualquiera de las lenguas oficiales españolas.

2. La inclusión de expresiones numéricas podrá efectuarse en guarismos árabes o números romanos.

Artículo 400 Clases de denominaciones

1. Las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada podrán tener una denominación subjetiva o razón social, o una denominación objetiva.

2. Las sociedades colectivas o comanditarias simples deberán tener una denominación subjetiva o razón social, en la que figurarán necesariamente el nombre y apellidos.

Sólo uno de los apellidos de todos los socios colectivos, de algunos de ellos o de uno solo, debiendo añadirse en estos dos últimos casos la expresión «y compañía» o su abreviatura «y cía.»

Podrá formar parte de dicha denominación subjetiva alguna expresión que haga referencia a una actividad que esté incluida en el objeto social.

En este caso, será aplicable lo dispuesto en el inciso final del apartado 2 del artículo 402.

3. Las sociedades comanditarias por acciones podrán tener una denominación subjetiva o razón social, en la forma prevista en el apartado anterior, o una denominación objetiva.

Artículo 401 Denominaciones subjetivas

1. En la denominación de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada o de una entidad sujeta a inscripción, no podrá incluirse total o parcialmente el nombre o el seudónimo de una persona sin su consentimiento.

Se presume prestado el consentimiento cuando la persona cuyo nombre o seudónimo forme parte de la denominación sea socio de la misma.

2. La persona que, por cualquier causa, hubiera perdido la condición de socio de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, no podrá exigir la supresión de su nombre de la denominación social, a menos que se hubiera reservado expresamente este derecho.

3. En la denominación de una sociedad colectiva o comanditaria, simple o por acciones, no podrá incluirse total o parcialmente el nombre de persona natural o jurídica que no tenga de presente la condición de socio colectivo.

4. En el caso de que una persona cuyo nombre figure total o parcialmente en la razón social perdiera por cualquier causa la condición de socio colectivo, la sociedad está obligada a modificar de inmediato la razón social.

Artículo 402 Denominaciones objetivas

1. La denominación objetiva podrá hacer referencia a una o varias actividades económicas o ser de fantasía.

2. No podrá adoptarse una denominación objetiva que haga referencia a una actividad que no esté incluida en el objeto social.

En el caso de que la actividad que figura en la denominación social deje de estar incluida en el objeto social, no podrá inscribirse en el Registro Mercantil la modificación del mismo sin que se presente simultáneamente a inscripción la modificación de la denominación.

Artículo 403 Indicación de la forma social

1. En la denominación social deberá figurar la indicación de la forma social de que se trate o su abreviatura. En el caso de que figure la abreviatura, se incluirá ésta al final de la denominación.

2. En las denominaciones de las sociedades inscribibles, sólo podrán utilizarse las siguientes abreviaturas:

  •  
  • 1.ª S.A., para la sociedad anónima.
  •  
  •  
  • 2.ª S.L., o S.R.L., para la sociedad de responsabilidad limitada.
  •  
  •  
  • 3.ª S.C., o S.R.C., para la sociedad colectiva.
  •  
  •  
  • 4.ª S. en C. o S. Com., para la sociedad comanditaria simple.
  •  
  •  
  • 5.ª S. Com. p.A., para la sociedad comanditaria por acciones.
  •  
  •  
  • 6.ª S. Coop., para la sociedad cooperativa.
  •  
  •  
  • 7.ª S.G.R., para la sociedad de garantía recíproca.
  •  
  •  
  • 8.ª S.E., para la sociedad anónima europea.

3. En el caso de sociedades mercantiles especiales, se estará a lo dispuesto en la legislación que les sea específicamente aplicable.

Artículo 403.1   forma social II

4. En las denominaciones de los fondos inscribibles, sólo podrán utilizarse las siguientes abreviaturas:

  •  
  • 1.ª F.I.M., para el fondo de inversión mobiliaria.
  •  
  • 2.ª F.I.A.M.M., para el fondo de inversión en activos del mercado monetario.
  •  
  • 3.ª F.P., para el fondo de pensiones.
  •  
  • 4.ª F.I.I., para los fondos de inversión inmobiliaria.
  •  
  • 5.ª S.I.I., para las sociedades de inversión Inmobiliaria.

5. En las denominaciones de las agrupaciones de interés económico, sólo podrán utilizarse las siguientes abreviaturas:

1.ªA.I.E., para la agrupación de interés económico.

2.ªA.E.I.E., para la agrupación europea de interés económico.

Artículo 409 Certificación de denominaciones

1. A solicitud del interesado, el Registrador Mercantil Central expedirá certificación expresando, exclusivamente, si la denominación figura o no registrada y, en su caso, los preceptos legales en que basa su calificación desfavorable.

2. Se considera como registrada aquella denominación que vulnere la prohibición de identidad a que se refieren los artículos 407 y 408.

Artículo 410 Entrada de solicitudes

1. Las solicitudes de certificación se formularán por escrito, ajustadas a modelo oficial, y podrán referirse a una sola denominación o a varias, hasta un máximo de tres.

2. Las solicitudes se presentarán directamente en el Registro Mercantil Central o se remitirán por correo. El Ministerio de Justicia podrá autorizar otras modalidades de presentación de la solicitud.

3. Recibidas las solicitudes en el Registro Mercantil Central, se numerarán correlativamente dentro de cada año, con expresión del día de la recepción, entregando recibo al presentante.

Las solicitudes recibidas por correo se numerarán al final del día.

Artículo 411 Calificación y recursos

1. En el plazo de tres días hábiles a partir de la recepción, el Registrador Mercantil Central calificará si la composición de la denominación se ajusta a lo establecido en los artículos 398, 399 y 407 y expedirá o no la certificación según proceda.

2. Contra la decisión del Registrador podrá interponerse recurso gubernativo conforme a las normas contenidas en los artículos 66 y siguientes de este Reglamento.

Artículo 412 Reserva temporal de denominación

1. Expedida Certificación Negativa de Denominación Social 2022 de que no figura registrada la denominación solicitada, se incorporará ésta a la Sección de denominaciones, con carácter provisional.

Durante el plazo de seis meses, contados desde la fecha de expedición. Cuando la certificación comprenda varias denominaciones, sólo se incorporará a la sección, la primera respecto de la cual se hubiera emitido certificación negativa.

 
 

Artículo 412.1 Reserva temporal

2. Si transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior no se hubiera recibido en el Registro Mercantil Central comunicación de haberse practicado la inscripción de la sociedad o entidad, o de la modificación de sus estatutos en el Registro Mercantil correspondiente, la denominación registrada caducará y se cancelará de oficio en la Sección de denominaciones.

3. Si el documento presentado en el Registro Mercantil estuviera pendiente de despacho por cualquier causa, el Registrador comunicará esta circunstancia al Registrador Mercantil Central.

Dentro de los quince últimos días del plazo de reserva de la denominación, quedando prorrogada, por virtud de la comunicación, la duración de dicha reserva durante dos meses, contados desde la expiración del plazo.

4. Si se hubiese interpuesto recurso gubernativo contra la calificación del Registrador Mercantil, éste lo comunicará al Registrador Mercantil Central, a los efectos de prorrogar la reserva de la denominación durante dos más, contados desde la fecha de la resolución de aquél.

Artículo 413 Obligatoriedad de la certificación negativa

1. No podrá autorizarse escritura de constitución de sociedades y demás entidades inscribibles o de modificación de denominación, sin que se presente al Notario la certificación que acredite que no figura registrada la denominación elegida.

La denominación habrá de coincidir exactamente con la que conste en la certificación negativa expedida por el Registrador Mercantil Central.

2. La Certificación Negativa de Denominación Social 2022 presentada deberá ser la original, estar vigente y haber sido expedida a nombre de un fundador o promotor o, en caso de modificación de la denominación, de la propia sociedad o entidad.

3. La Certificación Negativa de Denominación Social 2022 deberá protocolizarse con la escritura matriz.

Artículo 414 Vigencia de la certificación negativa

1. La certificación negativa tendrá una vigencia de tres meses contados desde la fecha de su expedición por el Registrador Mercantil Central. Caducada la certificación, el interesado podrá solicitar una nueva con la misma denominación. A la solicitud deberá acompañar la certificación caducada.

2. No podrá autorizarse ni inscribirse documento alguno que incorpore una certificación caducada.

Artículo 415 Firmeza del Registro

Una vez inscrita la sociedad o entidad, el registro de la denominación se convertirá en definitivo.

Artículo 416 Cambio voluntario de denominación

En caso de modificación de denominación, la denominación anterior caducará transcurrido un año desde la fecha de la inscripción de la modificación en el Registro Mercantil, cancelándose de oficio.

Artículo 417 Cambio judicial de denominación

1. La sentencia firme que, por cualquier causa, ordene el cambio de denominación, habrá de inscribirse, mediante testimonio de la misma, en el Registro Mercantil en que figure inscrita la entidad condenada. El Registrador remitirá al Registrador Mercantil Central los datos correspondientes para su inmediata publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

2. Efectuada la inscripción, no podrán acceder al Registro Mercantil Provincial correspondiente nuevas inscripciones relativas a las sociedades o entidades que deban modificar su denominación, en tanto no se inscriba la nueva denominación de la sociedad o entidad afectada.

Artículo 418 Sucesión en la denominación

1. En caso de fusión, la entidad absorbente o la nueva entidad resultante, podrán adoptar como denominación la de cualquiera de las que se extingan por virtud de la fusión.

2. En caso de escisión total, cualquiera de las entidades beneficiarias podrá adoptar como denominación la de la entidad que se extingue por virtud de la escisión.

3. En todo caso, para la inscripción de la denominación de la nueva entidad o de la absorbente no será necesaria la certificación a que se refiere el artículo 409.

Artículo 419 Caducidad de denominaciones de entidades canceladas

Las denominaciones de aquellas sociedades y demás entidades inscritas que hubieren sido canceladas en el Registro Mercantil, caducarán transcurrido un año desde la fecha de la cancelación de la sociedad o entidad, cancelándose de oficio en la sección de denominaciones.

Ofimovar Suministros Digitales SCP – Avenida de Europa, 26 2ª Planta 28080 Madrid Tfl:91-141-32-65. Según el articulo 103.m del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de Nombre LGCU y leyes anexas el usuario no puede desistir del contrato de suministro de los productos ofertados en la web www.tramitesenlinea.es , debido a que son un contenido digital, que no tiene un soporte material y se ejecuta al formalizar la contratación.

Tramites en Linea 

Por lo tanto el usuario acepta que al realizar el contrato de cualquiera de los productos ofertados en nuestra web www.tramitesenlinea.es , pierde su derecho de desistimiento. Así mismo al solicitar y pagar el tramite solicita, autoriza a la empresa Tramites en Linea (Ofimovar Suministros Digitales SCP), a tramitar en su nombre en los organismos oficiales, para los que se haya contratado el servicio.

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