Certificado de seguros con cobertura de fallecimiento

El Certificado de Contratos de Seguros de Cobertura de Fallecimiento,  es el documento que acredita si una persona fallecida, tiene contratado seguro de vida con cobertura de fallecimiento, en que compañía aseguradora está contratada y cuales son los beneficiarios de los mismos. 

Registro Civil

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Certificado de Contratos de Seguros de Cobertura de Fallecimiento

Los datos de los contratos de seguros de cobertura, estarán disponibles durante 5 años, desde la fecha de fallecimiento. 

La solicitud no podrá presentarse hasta transcurridos 15 días hábiles sin contar el del día del fallecimiento, ni sábados, domingos ni festivos.

Solicitud certificado de seguros con cobertura de fallecimiento

    Precio Tramitación Certificado : 25 € (Impuestos Incluidos)

    DATOS DE CONTACTO

    Datos de la persona fallecida, para solicitar certificado seguros de vida

    NOMBRE Y APELLIDOS PERSONA FALLECIDA

    He leído y acepto el Aviso Legal y la Política de Privacidad.

    Acepto recibir la información que la entidad considere oportuno, autorizo a que soliciten el certificado de seguros de vida, en mi nombre y enviármelo por correo electrónico o medio de comunicación electrónica equivalente,entiendo que el plazo medio de entrega entre 3 y 10 días laborales.

    Solicitar Certificado de seguros de cobertura por fallecimiento, Plazo de Entrega 

    El plazo de emisión de estos certificados será entre 5 y 20 días hábiles.

    Solicitud certificado de seguros con cobertura de fallecimiento, Forma de Envío

    El Certificado de Seguros de Vida, firmado digitalmente por el registro general de actos de ultima voluntad, lo enviaremos por correo electrónico.

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    El certificado oficial cobertura fallecimiento, firmado digitalmente por el registro general de actos de última voluntad, lo enviaremos por correo electrónico.

    Solicitud certificado de seguros con cobertura de fallecimiento ¿Se puede pedir de forma presencial, el certificado? 

    Si, debe buscar y trasladarse al registro civil de su comunidad, solicitar cita previa y preparar los tasas correspondientes. Posteriormente imprimirla, trasladarse al banco a pagarlo y finalmente acudir nuevamente al registro civil.

     Objeto de la norma

    Este Real Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones de desarrollo de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento, que permitan la efectiva puesta en marcha y el funcionamiento del Registro de Contratos de Seguro de cobertura de fallecimiento.

    Gestión del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento

    1. El Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento en el que se inscribirán los datos de los contratos de seguro a los que se refiere el artículo 4 de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, y su gestión centralizada se llevará bajo la dependencia del Registro General de Actos de Última Voluntad de la Dirección General de los Registros y del Notariado que tendrá la condición de responsable del fichero, a efectos de lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

    2. A los efectos previstos en la citada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, las entidades aseguradoras serán responsables del tratamiento consistente en la comunicación de datos al Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento, respondiendo directamente frente a los interesados de las omisiones y errores producidos en la misma, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que les pudiera corresponder, en particular en materia de protección de datos de carácter personal.

    Inclusión en el Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento, de los seguros en que el beneficiario sea una persona jurídica y de los seguros en los que no resulta posible la identificación de los asegurados hasta que se produce el fallecimiento

    1. Aquellos seguros de vida o accidentes en los que, encontrándose dentro del ámbito de aplicación de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, el beneficiario designado sea una persona jurídica habrán de incluirse en el Registro en las mismas condiciones que el resto de seguros a los que dicha ley resulta de aplicación.

    2. En el caso de seguros en los que por sus peculiares características no resulte posible la identificación de los asegurados hasta que se produce el fallecimiento, las entidades aseguradoras deberán remitir al Registro los datos a que se refiere el artículo 6 de este real decreto en cuanto tengan conocimiento de la identidad del asegurado. A estos efectos se entenderá que la entidad aseguradora tiene conocimiento de la identidad del asegurado cuando haya recibido la declaración de siniestro.

    Se entenderán incluidos en este supuesto los seguros colectivos en los que los asegurados no se identifican nominativamente sino de forma general por su pertenencia al colectivo asegurado, conforme al procedimiento acordado por las partes en el contrato de seguro.

    No tendrán la consideración de seguros en los que no resulta posible la identificación del asegurado hasta su fallecimiento los contratos de seguros vinculados a tarjetas de crédito, con excepción de aquellos en los que la condición de asegurado derive exclusivamente de cualquier operación abonada mediante la citada tarjeta.

    Obligaciones de los notarios

    1. De conformidad con la disposición adicional quinta de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, los notarios que sean requeridos para autorizar actos de adjudicación o partición de bienes adquiridos por herencia, salvo que los interesados aporten el certificado correspondiente del registro objeto de esta norma, deberán solicitarlo telemáticamente conforme al siguiente procedimiento:

    • a) El notario realizará la solicitud a través del Sistema de Información Corporativo del Consejo General del Notariado, el cual estará debidamente conectado telemáticamente con el Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento, mediante procedimientos seguros y exclusivos. El notario exigirá a los interesados la presentación del preceptivo certificado de defunción antes de realizar la solicitud y, a los efectos, del Registro, una vez realizada esta, se entenderá ya cumplido dicho requisito.
    • b) La identificación del notario se realizará utilizando el certificado electrónico reconocido, previsto en el artículo 108 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
    • c) El certificado del Registro se expedirá mediante la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, y en él la firma manuscrita del titular del Registro, o funcionario encargado que corresponda, será sustituida por un código de verificación o firma electrónica.

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    • d) Obtenido el certificado del Registro el notario procederá, bajo su fe pública, conforme a la legislación notarial, a su traslado a soporte papel para incorporarlo a la correspondiente escritura pública. En aquellos supuestos en que no fuera posible su incorporación a la correspondiente escritura pública, por no llegar ésta a otorgarse, el notario entregará a los interesados el soporte papel en que se haya trasladado bajo su fe pública la certificación electrónica del Registro.
    • e) Producido el devengo de la tasa por la solicitud del certificado del Registro prevista en la disposición adicional séptima de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, el notario procederá a efectuar el cargo correspondiente en la cuenta identificada por el solicitante y el correlativo abono para la Administración, generando el justificante acreditativo de su pago, todo lo cual podrá realizarse por los procedimientos telemáticos establecidos en el apartado a), sin perjuicio de su pago anticipado a través de la institución notarial correspondiente. El notario incorporará a la escritura el traslado a soporte papel del certificado electrónico de pago, en caso de haber sido emitido, que tendrá efectos de carta de pago.

    Cuando por motivos técnicos el pago sólo pudiera realizarse de forma presencial, el notario incorporará en la escritura la correspondiente carta de pago.

    Certificado de Contratos de Seguros de Cobertura de Fallecimiento

    2. La Dirección General de los Registros y del Notariado, mediante la correspondiente Instrucción, determinará los requisitos, características y especificaciones técnicas de los procedimientos seguros y exclusivos de interconexión, la estructura, contenido y formato de los mensajes de intercambio y de los certificados telemáticos a que alude el apartado anterior.

    3. A efectos de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, el notario, en el caso de que del certificado del Registro se desprenda la existencia de algún seguro con cobertura de fallecimiento, hará las advertencias legales correspondientes y, en particular, informará a los interesados de lo dispuesto por la normativa reguladora del contrato de seguro en relación a la designación de beneficiario y, en particular, en el primer párrafo del artículo 88 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, a fin de que los interesados conozcan que la existencia del contrato de seguro no presupone la existencia de ningún derecho a favor de los herederos ni implica la obligación de integrar las prestaciones que pudieran derivarse del contrato seguro en el caudal hereditario.

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